FUNDACION SALUD.AR

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ENTIDAD SIN FINES DE LUCRO

domingo, 13 de marzo de 2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL *DERECHO A LA INTERNACION DOMICILIARIA



FECHA: 23/12/2015

PARTES: Asesoria Tutelar CAyT N°4 (Oficio ACCAyT N°1 N°448/13) c. GCBA s/ amparo

DERECHOS PERSONALÍSIMOS:
- Derecho a la salud y a la integridad personal - Generalidades - Derecho a la internación domiciliaria - Personas que no están insertos en el sistema de la seguridad social - Deber del Estado de brindar un servicio de salud adecuado - Sentencia exhortativa - Legitimación del Ministerio Público para entablar acciones colectivas.


SUMARIO 
El Gobierno de la Ciudad debe evaluar la posibilidad de que la regulación del servicio de internación domiciliaria sea brindado a toda persona que, conforme a sus recursos socio-económicos y a las pautas constitucionales e infraconstitucionales que el Estado debe seguir para brindar un servicio de salud adecuado, necesite acceder a él, aún cuando la acción alcanza al grupo de niños y adolescentes que residen en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. 

El Ministerio Público Tutelar se encuentra legitimado para actuar de forma autónoma y de manera principal, en la acción colectiva interpuesta con el fin de que sea regulado el servicio de internación domiciliaria para los niños y adolescentes de la Ciudad en virtud de la función prevista por las Constituciones Nacional y local, que es la de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad.




miércoles, 2 de marzo de 2016

CONDENAN A OBRA SOCIAL A OTORGAR COBERTURA TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN SIN LIMITES DE INTENTO.

                                   



Tribunal: Tribunal de Juicio de Salta, Sala V
Fecha: 02/11/2015

Partes: T. M. del V. c. Instituto Provincial de Salud de la Provincia de Salta s/ amparos constitucionales

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PERSONAS FÍSICAS - COMIENZO DE LA EXISTENCIA - REPRODUCCIÓN ASISTIDA - COBERTURA DEL TRATAMIENTO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

En virtud de la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013 corresponde condenar a la obra social demandada a cubrir el 100% de los costos y gastos que demande la realización de tres tratamientos de alta complejidad o hasta lograr el embarazo si ocurriera antes, ya que en Argentina se concibe a la sexualidad y a la reproducción como derechos sociales de salud y la normas prevén condiciones de salud pública para reproducir y no para no hacerlo, no resultando saludable en el ámbito público, por ahora la decisión de no reproducir, por ello se protege la salud sexual para procrear, o para hacerlo con racionalidad planificadora, sancionándose penalmente, la voluntad individual de no procrear, en caso de embarazos no deseados.

COBERTURA MEDICA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO A LA SALUD - INFERTILIDAD - LEY DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA - OBRAS SOCIALES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA

El nuevo Código Civil y Comercial Argentino vigente, en su artículo 17, al referirse a los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes, instituye que no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, previendo que sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores, por ello no se puede pretender, en el caso que nos ocupa, compensar económicamente a la donante por todas las molestias o padecimientos que podría sufrir por realizar un acto que es absolutamente gratuito, fundado en la solidaridad humana y que podría ser interpretado como un pago o contraprestación por el material orgánico (ovocitos) que entrega.

miércoles, 2 de diciembre de 2015

DERECHO A LA SALUD-MEDICAMENTOS- ESTUPEFACIENTES




Derecho a la Salud - Tratamientos Médicos - Medicamentos - Estupefacientes - Tenencia para Uso Personal de Estupefacientes


Tribunal: Juzgado de 1ª Inst. Cont. Adm. Trib. de CABA
Autos: C., A. R. c/GCBA s/Amparo
Fecha: 13-08-2015


Corresponde admitir un amparo interpuesto por una persona que padece HIV, en el cual solicitó que se le autorice el suministro de cannabis sativa o marihuana para uso medicinal a raíz del dolor físico permanente que le produce una neuropatía en sus extremidades, en tanto si bien no debe hacerse lugar a las pretensiones del actor en el modo en que fueron formuladas, en virtud de que en Argentina la autoridad administrativa competente en la materia no ha autorizado aún el uso medicinal o terapéutico del cannabis, lo cierto es que en el caso se presentó una situación en la cual ciertas normas penales conspirarían contra la posibilidad de un adecuado ejercicio y goce de derechos individuales del accionante, y no resulta procedente que el Poder Judicial determine qué tipo de tratamiento, medicamento o modo de abordar una dolencia o enfermedad corresponde aplicar en un caso concreto, por lo que si tras la interconsulta e intercambio de información el personal médico de la demandada considera que debe prescribirse al actor algún producto médico relacionado con el cannabis, debe ordenarse al GCBA que interponga en el plazo más breve posible ante la ANMAT la solicitud de autorización para el uso y/o ingreso al país de dicho producto.

La Ley Nacional Nº 23.737 (arts. 5, 9 y 14 entre otros) establece las figuras legales que sancionan la siembra o cultivo de plantas o guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas o elementos destinados a su producción o fabricación; así como también la tenencia (inclusive para consumo personal), la producción, fabricación, extracción o preparación, comercialización, entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a otro, ya sea a título oneroso o gratuito.


La legislación penal vigente en Argentina reprime con prisión, multa e inhabilitación especial al médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias y establece como agravante el hacerlo con destino ilegítimo (art. 9, Ley Nº 23.737).

La CSJN ha resaltado frente a casos de tenencia para consumo personal de estupefacientes la potencia normativa del art. 19 de la CN en cuanto constituye una férrea defensa del ámbito de privacidad de las personas y de la posibilidad de decidir respecto del propio plan de vida, con la condición de que no se encuentren afectados derechos de terceros, por lo que considerar que corresponda a un órgano estatal conceder una autorización para que un ciudadano desarrolle una conducta que no afectaría a terceros en su ámbito de privacidad, relacionada con su bienestar físico y mental, implicaría la negación propia y flagrante de uno de los más valiosos preceptos de la Constitución Nacional.


viernes, 16 de octubre de 2015

EL SISTEMA DE SALUD EN LA REPÚBLICA ARGENTINA


LA FUNDACIÓN SALUD.AR Y LOS PARADIGMAS DE UN FUTURO SISTEMA DE SALUD


El sistema de salud en la República Argentina, derecho esencial reconocido por el art. 42 de la Constitución Nacional, contempla la existencia de dos o mejor dicho, tres ámbitos diferentes: el público y dentro de este, como subsistema, las obras sociales, y el privado. En este espacio, la medicina prepaga ( sociedades comerciales, sociedades civiles, mutuales, asociaciones profesionales, etc.) absorbe mayoritariamente la atención de los usuarios. Muy excepcionalmente aquel que padece una enfermedad acude al médico y solventa mediante ese convenio instantáneo, el costo de la atención. Menos aún en el caso de la hotelería sanatorial
El Estado, como una suerte de padre de familia de recursos escasos, con los años se ha ido ocupando de  una cantidad cuantitativamente menor pero cualitativamente más desprotegida. El sistema público atiende a aquellos que no son incluidos en el resto de los ámbitos de atención.
Las obras sociales están un escalón más abajo en el rango de solidaridad social, porque por esencia y por imposición legal, deben destinar la porción más importante de sus recursos a la atención de sus afiliados, que no son otra cosa que los trabajadores del sector que colectivamente son representados por el sindicato
El mismo rasgo de carácter solidario corresponderá a las asociaciones mutuales y sociedades civiles o simples asociaciones
El sistema de salud debe volver al control preeminente del Estado (nacional, provincial, municipal) mediante la articulación armónica de sus recursos con los restantes protagonistas en los que la solidaridad constituya la razón misma de su existencia.
La colaboración entre el Estado y las obras sociales deberá obtenerse mediante la noción del convenio de funcionamiento, merced al cual la obra social contrata con el Estado la prestación de servicios para quienes no integran su padrón
El objetivo de nuestra Fundación es llevar a cabo todas las gestiones necesarias  para que se cubran los gastos  de atención integral en todos los tratamiento de fertilización, en todos las variantes reconocidas por el Ministerio de Salud, y con inmediata plena aplicación la ley 26.862 promoviendo la adhesión de todas las provincias; además, deberá propender a la cobertura internación a los pacientes afectados por demencia senil, Alzheimer, etc; cobertura del 100% en toda la medicación  para la fertilización médicamente asistida, oncológica y para enfermedades crónicas; provisión de audífonos en hipoacusias bilaterales y de los insumos, prótesis adecuadas, prestaciones asistenciales para niños discapacitados.   

Para esos objetivos realizaremos conferencias, cursos con juristas y médicos especializados, encuentros con pacientes y familiares y toda acción que permita arribar al objetivo buscado, ampliar los beneficios de la salud a todos los habitantes de la República Argentina.

miércoles, 14 de octubre de 2015

LA SUPERITENDENCIA DE SALUD Y SU FUNCIÓN ACTUAL(*)


1. La ley 23661, sancionada el 29 de Diciembre de 1988, o sea, en el mismo día y a continuación de la llamada ley de obras sociales, la ley 23.660, estableció el Sistema Nacional de Seguro de Salud, con “los alcances de un seguro social a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica”

Posteriormente, decreto del Poder Ejecutivo Nacional, (Decreto 1615/96), determinó que la autoridad de aplicación seria la Superintendencia de Salud, fruto de la fusión de la A.N.Sal , el INOS y la Dirección Nacional de Obras Sociales.

El sistema de “seguro de salud” se forma, según la ley, con las obras sociales y “demás entidades que adhieran al sistema” (art. 2)  con “todos los beneficiarios de las obra sociales”, los trabajadores autónomos y “las personas con residencia permanente en el país, que se encuentren sin cobertura médica”.


Esta ley, que resulta confusa en la precisión de sus objetivos, es inadecuada cuando de concretar las fuentes de financiamiento se trata.
En el art. 21 se afirma que el Seguro Nacional de Salud contará
“a) con la cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras sociales…”
Más allá que se trata de una repetición de la norma contenida en la ley 23.660, no se define el recurso, en el alcance técnico del concepto, sino quien se ocupará de cumplir con una obligación que surge de los estatutos de cada obra social y de la ley 23.660. 



(*) “El sistema de salud. Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga” autor Horacio A. Faillace. Ed. Cátedra Jurídica


LEY 27043 - DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL AL ABORDAJE INTEGRAL E INTERDISCIPLINARIO DE LAS PERSONAS CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA).


SALUD PÚBLICA
 
DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL AL ABORDAJE INTEGRAL E INTERDISCIPLINARIO DE LAS PERSONAS CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA).

sanc. 19/11/2014 ; promul. 15/12/2014 ; publ. 07/01/2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:



LEY 26689 -ENFERMEDADES POCO FRECUENTES (EPF)



SALUD PÚBLICA

Enfermedades Poco Frecuentes (EPF). Promoción del cuidado integral de la salud de las personas. Régimen.



sanc. 29/06/2011 ; promul. 29/07/2011 ; publ. 03/08/2011 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 



Art. 1.- El objeto de la presente ley es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias. 



Art. 2.- A los efectos de la presente ley se consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional. 



Art. 3.- En el marco de la asistencia integral establecida para las personas con EPF; la autoridad de aplicación debe promover los siguientes objetivos: 

a) Promover el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas; 

b) Promover, en su ámbito, la creación de un organismo especializado en EPF, de carácter multidisciplinario, que coordine con las autoridades sanitarias jurisdiccionales, la implementación de las políticas, estrategias y acciones para el cuidado integral de las personas con EPF y sus familias; 

c) Propiciar la participación de las asociaciones de personas con EPF y sus familiares en la formulación de políticas, estrategias y acciones relacionadas con dicha problemática; 

d) Elaborar un listado de EPF, de acuerdo a la prevalencia de dichas enfermedades en nuestro país, el cual será ratificado o modificado una vez al año por la autoridad de aplicación de la presente ley; 

e) Propiciar la realización periódica de estudios epidemiológicos que den cuenta de la prevalencia de EPF a nivel regional y nacional; 

f) Incluir el seguimiento de las EPF en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica; 

g) Promover la creación de un Registro Nacional de Personas con EPF en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales; 

h) Promover el desarrollo de centros y servicios de referencia regionales especializados en la atención de las personas con EPF, con profesionales y tecnología apropiada y la asignación presupuestaria pertinente; 

i) Promover la articulación de los centros y servicios de referencia en atención a personas con EPF, con establecimientos de salud de todos los niveles de complejidad, en el marco de la estrategia de la atención primaria de la salud; 

j) Promover el desarrollo y fortalecimiento de centros de asesoramiento, atención e investigación en enfermedades de origen genético que incluyan servicios de diagnóstico para los estudios complementarios pertinentes; 

k) Promover el vínculo de las redes de servicios que atiendan a niños, niñas y adolescentes con EPF con los servicios de atención de adultos, favoreciendo la continuidad en la atención de las personas afectadas, reconociendo la particularidad de cada etapa vital; 

l) Fortalecer y coordinar técnica y financieramente la implementación de los programas de pesquisa neonatal y detección de enfermedades congénitas, en el marco de lo establecido por la ley 23413 y sus modificatorias, y la ley 26279 , en coordinación con las autoridades sanitarias provinciales; 

m) Promover estrategias y acciones de detección de EPF, en las consultas de seguimiento y de atención por otras problemáticas de salud más frecuentes, estableciendo la importancia del incremento de los criterios de sospecha del diagnóstico, jerarquizando la perspectiva de los usuarios; 

n) Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud y otros agentes sociales, en todo lo referente al cuidado integral de la salud y mejoría de calidad de vida de las personas con EPF, en el marco de la estrategia de atención primaria de la salud; 

o) Promover la investigación socio sanitaria y el desarrollo de tecnologías apropiadas para la problemática de personas con EPF, en Coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación; 

p) Promover la articulación con el Ministerio de Educación de la Nación y las respectivas autoridades jurisdiccionales, en términos, de favorecer la inclusión de personas con EPF; 

q) Promover la accesibilidad de personas con EPF a actividades deportivas y culturales, acordes a sus necesidades y posibilidades; 

r) Propiciar la articulación con programas y acciones para la atención de personas con discapacidad, cuando correspondiere; 

s) Promover el desarrollo y la producción de medicamentos y productos médicos destinados a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación de las personas con EPF; 

t) Promover la difusión de información, a usuarios, familiares, profesionales y técnicos de la salud, a través del desarrollo de una Red Pública de Información en EPF, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, de acceso gratuito y conectada con otras redes de información nacionales e internacionales; 

u) Promover el conocimiento de la problemática de EPF, concientizando a la población en general sobre la importancia de la inclusión social de las personas con EPF y sus familias, a partir de las estrategias y acciones que se consideren pertinentes; 

v) Favorecer la participación de las asociaciones nacionales de EPF en redes internacionales de personas afectadas por EPF y sus familias. 



Art. 4.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación. 



Art. 5.- Lo establecido en la presente ley debe integrar los programas que al efecto elabore la autoridad de aplicación y los gastos que demande su cumplimiento serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación. 



Art. 6.- Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23660 y 23661 , la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación. 

Art. 7.- El Ministerio de Salud de la Nación debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para proveer atención integral de la salud a las personas con EPF, que no estén comprendidas en el art. 6 de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación. 

Art. 8.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. 

Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 

Julio C C Cobos - Eduardo A Fellner - Enrique Hidalgo - Juan H Estrada